En el día de la fecha se publicó en el B.O. de Nación la Ley 27.804, modificatoria de la Ley 26.639 sobre “Presupuestos Mínimos para la Protección de los Glaciares y del Ambiente Periglaciar”.
Entre los aspectos más importantes, se pueden destacar los siguientes:
- Se incorpora y menciona en el Artículo 1° a las provincias como titulares del dominio originario de los recursos naturales.
«La protección de los glaciares y del ambiente periglacial en los términos del presente artículo y de los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley deberá interpretarse de un modo compatible con el artículo 41 de la Constitución Nacional, que dispone la utilización racional de los recursos naturales existentes en las provincias, titulares del dominio originario de los mismos según el artículo 124 de la Constitución Nacional, de un modo que atienda a las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.”
- Se incorpora el Artículo 3° bis sobre el Principio precautorio.
“En virtud del principio precautorio, todos los glaciares y geoformas periglaciales que se encuentren incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares serán considerados como parte del objeto protegido de la presente ley hasta tanto la autoridad competente verifique la inexistencia de las funciones hídricas mencionadas en el primer párrafo del artículo 1°.
A partir del momento en que la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial incluida en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con las funciones previstas en el primer párrafo del artículo 1°, se considerará que el glaciar o la geoforma periglacial en cuestión no está alcanzada por las previsiones de la presente ley, sin perjuicio de la protección general que le corresponda con arreglo a la Ley General del Ambiente, 25.675, y demás normas aplicables.”
- Se modifica Artículo 6 en cuanto a las prohibiciones de realizar actividades que degraden el ambiente. En este sentido se mencionan alteraciones “relevantes” las cuales serán determinadas, mediante Evaluación de Impacto Ambiental, por la autoridad competente de la jurisdicción.
“Actividades prohibidas. En los glaciares y en el ambiente periglacial identificados por la autoridad competente de la jurisdicción respectiva conforme a lo dispuesto por el apartado 1) del artículo 8°, quedan prohibidas las actividades que puedan alterar de modo relevante, en los términos del artículo 27 de la Ley General del Ambiente, 25.675, su condición natural o las funciones hídricas señaladas por el artículo 1°, incluyendo las que impliquen su destrucción o traslado, o interfieran en su avance, en particular las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para investigación científica y las prevenciones de riesgos;
c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera; y
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
La autoridad competente de la jurisdicción respectiva según el artículo 8° tendrá a su cargo determinar, mediante la correspondiente evaluación de impacto ambiental, qué actividades proyectadas implican una alteración relevante en los términos del presente artículo y, como consecuencia, no pueden ser autorizadas.”
- Modifica el Artículo 7°, mencionando que todas las actividades deben realizar una evaluación previa autorización
“Evaluaciones ambientales. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. Cuando, a criterio de la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción respectiva, la escala y grado de intervención lo justifique, se llevará también a cabo una evaluación ambiental estratégica.
Las evaluaciones deberán garantizar una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido por los artículos 19, 20 y 21 de la Ley General del Ambiente, 25.675.
Se exceptúa de la exigencia del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias;
b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial; y
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.”
- En el Artículo 8° incorpora autoridades jurisdiccionales
“Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.”
Para más información compartimos el link a la norma completa: https://noticias-librodar.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=1638:presupuestos-minimos-para-la-proteccion-de-los-glaciares-y-del-ambiente-periglacial-modifica-ley-26639&catid=34:novedades-legislativas&Itemid=54
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